lunes, 7 de marzo de 2011
Beneficio de Justicia Gratuita - Fallo CNCom Sala F 29-06-2010 Art. 53
Legislación
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
Fuente: InfoLeg.gov.ar
Jurisprudencia
Expte. 032185/09 – “San Miguel Martín Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ ordinario" – CNCOM – SALA F – 29/06/2010
Buenos Aires, 29 de junio de 2010
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora contra la decisión de fs. 43 en cuanto la magistrada de grado desestimó su pretensión dirigida al "beneficio de la justicia gratuita", prevista por la ley 24.240:53, modificada por la ley 26.361 (fs. 44;; memorial en fs. 292/6).-
La señora Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 304/5 y en fs. 309.-
2. Respecto del planteo de nulidad articulado por la recurrente, cabe solamente señalar que es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta inútil admitir su declaración cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, en el que se encuentra ínsito el de nulidad. Cuando los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, queda evidenciada la aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los errores "in procedendo" pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión. Recuérdese también lo especialmente establecido por el cpr. 253 (en similar sentido: Podetti, Ramiro, "Derecho Procesal Civil y Comercial. Tratado de los actos procesales", T. II, pág. 488, Ediar Bs. As. 1955; ídem: "Tratado de los recursos", pág. 17, Bs. As. 1952; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. II, pág. 630, Ediar, Bs. As. 1961; Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 168; Calamandrei, Piero "Derecho Procesal Civil", T. III, pág. 301, Ejea 1962; Fassi, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial", T. I, pág. 438 y sigs., Bs. As. 1971; Sala B, 14.3.83, "Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A").-
3. El último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada para acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.-
La redacción del precepto restituye en la LDC el beneficio de justicia gratuita que fue vetado por el art. 8° del Decreto 2089/93, aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la dispensa acordada.-
4. Esta disposición con su actual contenido normativo ha sido interpretada diversamente con fundamento en la aparente asignación de significados parcialmente opuestos a la expresión beneficio de justicia gratuita que se emplea en su texto. Es claro entonces que sus alcances variarán según la posición desde la que se aborde su análisis.-
Con acierto en cuanto concierne al fundamento de la tutela legal que consagra la LDC, se ha dicho que la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. El consumidor está en una posición de debilidad en principio porque posee menos información -pues en las más de las veces el costo de adquirirla es mayor al costo del producto- y también puede estar en una situación de inferioridad o asimétrica en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden insumir la defensa de su derecho. En las distintas legislaciones se trata de solucionar este problema y garantizar el acceso a la justicia mediante distintos mecanismos de bajo costo para el demandante: la fijación de tribunales de menor cuantía con procedimientos abreviados y sencillos, etapas de mediación obligatoria, todo ello en el que no () se necesita de la asistencia letrada, la eximición de sellados y tasas, por lo que, reiteramos, nada tiene que ver la condición económica del consumidor, sino que el costo para que el mismo sea resarcido no sea mayor al valor del producto adquirido (“El beneficio de gratuidad y su alcance en las acciones de clase”, por Cristian O. Del Rosario, en Diario La Ley del 07.04.09, págs. 5 y ss.; nota al fallo de esta Cámara, Sala D, 04.12.08, “Adecua c. Banco BNP Paribas S.A. y otro”).-
Basadas en esta innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, se han elaborado disímiles aportes acerca de la extensión de la gratuidad incorporada por la ley 26.361 (art. 28), particularmente en lo que concierne a la vinculación del beneficio de gratuidad con las disposiciones procesales afines.-
4.1. Una posición, relativamente más acotada, centra el análisis en la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, que no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos económicos. Ello significa que el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, que no son de resorte estatal (Enrique J. Perriaux, “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor”, diario La Ley, ejemplar del 24.09.08, p. 3).-
Tal es la médula de la decisión recaída en algún precedente de este mismo Tribunal (Sala D, 4.12.08, “Adecua c. Banco BNP Paribas S.A. y otro”, antes aludido), aunque con referencia a la actuación en justicia de las asociaciones de consumidores, a las que asiste parecida franquicia que se encuentra amparada por norma específica que presenta alguna diferencia en cuanto a sus precisos contornos (art. 55 LDC).-
4.2. En otra postura, ciertamente dotada de mayor amplitud, se expresó que la norma introduce de esta manera un beneficio de litigar sin gastos autónomo (“Reformas a la Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios”, por Roberto A. Vázquez Ferreyra y Damián Avalle, Diario la Ley, 23.07.2008, pág. 1 y ss.).-
En el mismo sentido se sostuvo que en cuanto a la gratuidad, la ley reformadora reintegra la normativa vetada, sin perjuicio de que la empresa puede probar que tal beneficio para el consumidor es un abuso, pues posee nivel económico para soportar los costos del proceso (“Visión Integral de la nueva ley del consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, La ley, Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes;“Proyecto de reforma a la Ley del Consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, Diario La Ley, 18.9.2006, pág. 1 y ss.).-
Esta interpretación, que conduce a una asimilación estricta entre la justicia gratuita de la ley de defensa de los derechos de consumidores y usuarios y el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal, no introduce límite alguno a la exoneración de costos derivados de la tramitación del proceso respecto del consumidor.-
5. Aprecia esta Sala que la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, por las razones apuntadas, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal.-
5.1. La literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. En efecto, en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso. Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).-
Así, recuérdese, nuestra actual ley de defensa del consumidor señala que las acciones basadas en el derecho individual de los consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita, pudiendo la demandada demostrar la solvencia del actor para que este beneficio cese (art. 53 in fine). La remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación protectoria.-
En la dirección señalada el legislador decidió presumir la carencia de recursos e invirtió la carga probatoria de la solvencia, que pende ahora sobre el proveedor de bienes o servicios. A la vez, ese incidente de solvencia confiere sentido a la dispensa de soportar los gastos que la tramitación del proceso origine.-
5.2. La única explicación coherente con el texto legal del aludido art. 53, como ha sido sostenido, es que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos. Si bien es cierto que, en algún caso concreto la presión que puede ejercer la demandada para que alguien abone la tasa judicial, puede ser funcional a su posición en el pleito, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que esa puede ser una razón para que el legislador haya previsto el incidente de solvencia. En cambio, existe un interés relevante en el proveedor en cuanto a las costas del proceso y es por esa razón que se ha previsto en el art. 53 que puede articular un incidente de solvencia, con el objeto que un consumidor con recursos suficientes deba hacerse cargo de las eventuales condenaciones del juicio -que tienen un valor significativo y que sino fuera así estarían exclusivamente a cargo del proveedor-, aunque ganare el pleito. Tampoco puede sostenerse válidamente que el resguardo de la recaudación fiscal esté en manos privadas. También, desde un punto de vista de racionalidad y funcionalidad de la administración de justicia, no se advierte cuál sería la utilidad de la promoción de un incidente, por parte del proveedor para que el consumidor pague sólo la tasa judicial. A contrario sensu, si eventualmente el incidente de solvencia del consumidor prospera, no hay dudas que el consumidor deberá abonar la tasa judicial y será muy sencillo que el Tribunal lo intime a su pago, ya sea por iniciativa del mismo o mediando intervención del representante de los intereses fiscales (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).-
Este criterio ha sido sostenido por la colega Sala “C” -con la prevención que también refirió a un supuesto regulado por el art. 55 LDC- que consideró que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso (causa “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10).-
Téngase en cuenta, además, que si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos;; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder salvo que prosperara un incidente de solvencia (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).-
5.3. En este cauce no fue iniciado beneficio de litigar sin gastos, pues la exención fue solicitada en la demanda y, subsidiariamente, se pidió la dispensa del pago de la tasa de justicia (ap. 12, fs. 33/4).-
La promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no es necesaria para admitir conceder la franquicia pretendida por los actores. En efecto, la disposición del art. 53 LCD no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, pues se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia.-
Ello ha justificado que se declare abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (Sala C, "Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10).-
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde revocar la decisión apelada, concediendo a la recurrente el beneficio de justicia gratuito.-
6. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, se resuelve: revocar la decisión de fs. 43.-
Notifíquese a la parte actora y al señor Representante del Fisco, oportunamente devuélvanse.-
La doctora Alejandra Tévez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-
Fdo.:Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro
Ante mí: Fernando I. Saravia, Secretario
Etiquetas: Jurisprudencia, Legislacion
lunes, 28 de febrero de 2011
24.240 - Texto actualizado de la norma
Ley de Defensa del Consumidor
Ir al Texto actualizado de la norma - infoleg.gov.ar
Ir al Texto actualizado de la norma - infoleg.gov.ar
Etiquetas: Legislacion
¿Cómo redactar y presentar una denuncia ante la DGDyPC?
Buenos Aires, día mes año.
Señor Director General de Defensa
y Protección al Consumidor
S__________/__________D
Ref: Denuncia por... (indicar el motivo, describir muy brevemente la infracción a la ley 24240)
Datos del denunciante
nombre y apellido............................ DNI............................
domicilio.................................., de la Ciudad de Buenos Aires, código postal..............................,
teléfono............................, celular.............................., mail....................................
Datos del denunciado
Denominación social, domicilio, código postal, teléfono, mail
Relato de los hechos
Exponer de manera ordenada y precisa los hechos que ocasionaron una infracción al la ley de defensa del consumidor.
Decir en qué consiste el problema. Describir la falla en la prestación del servicio o bien en la cosa que se ha roto, según el caso.
Fundar el derecho
Enumerar los artículos de la ley de defensa del consumidor y de las resoluciones pertinentes.
Plantear el reclamo. Pretensión.
Modo de resolver el conflicto.
Enumerar los distintos requerimientos al proveedor.
En primer lugar, se requiere el cumplimiento del contrato.
Luego (según corresponda) se reclama la indemnización, reparación del daño, reintegro de los montos cobrados indebidamente, intereses por mora, cumplimiento de la garantía.
El daño directo (indemnización) art. 40 bis.
Documentación
Enumerar los comprobantes de los hechos que se denuncian y que se presentan.
Cierre del escrito:
Petitorio
Solicitar al Señor Director General de Defensa y Protección al Consumidor que designe una audiencia conciliatoria.
Firma
aclaración
dni
aclaración
dni
Etiquetas: modelos
CGP N°2 - Defensa del Consumidor - Servicio gratuito
Difundir info
CGP N°2 - Defensa del Consumidor
Servicio gratuito de resolución de conflictos
Asesoramiento Jurídico Gratuito
Uriburu 1022 piso 3°
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor - DGDPC
Se brinda a los ciudadanos consumidores un servicio gratuito de resolución de conflictos. Se puede denunciar: incumplimiento de contratos o de servicios (bancos, tarjetas de crédito, medicina prepaga, telefonía, etc.); productos fallados o defectuosos; incumplimiento de garantías; publicidad engañosa; diferencia de precios entre la góndola y la caja.
Lunes a viernes de 9.00 a 19.00 hs. Tel. 4823-1165 int.133.
Toma de denuncias de 9.30 a 17.30 hs.
Domicilio: J. E. Uriburu 1022 piso 3°
Asesoramiento Jurídico Gratuito (UBA) – Defensa del Consumidor
Lunes y Jueves de 10:00 a 13:15 hs. y
Martes y Viernes de 12.00 a 13.00 hs.
CGP N°2 Domicilio: J. E. Uriburu 1022 piso 3°
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
Domicilio: Moreno 1170 - Capital Federal
TE: 4382-1313
Correo Electrónico: defensa@buenosaires.gov.ar
CGP N°2 - Defensa del Consumidor
Servicio gratuito de resolución de conflictos
Asesoramiento Jurídico Gratuito
Uriburu 1022 piso 3°
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor - DGDPC
Se brinda a los ciudadanos consumidores un servicio gratuito de resolución de conflictos. Se puede denunciar: incumplimiento de contratos o de servicios (bancos, tarjetas de crédito, medicina prepaga, telefonía, etc.); productos fallados o defectuosos; incumplimiento de garantías; publicidad engañosa; diferencia de precios entre la góndola y la caja.
Lunes a viernes de 9.00 a 19.00 hs. Tel. 4823-1165 int.133.
Toma de denuncias de 9.30 a 17.30 hs.
Domicilio: J. E. Uriburu 1022 piso 3°
Asesoramiento Jurídico Gratuito (UBA) – Defensa del Consumidor
Lunes y Jueves de 10:00 a 13:15 hs. y
Martes y Viernes de 12.00 a 13.00 hs.
CGP N°2 Domicilio: J. E. Uriburu 1022 piso 3°
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
Domicilio: Moreno 1170 - Capital Federal
TE: 4382-1313
Correo Electrónico: defensa@buenosaires.gov.ar
Etiquetas: Datos
Suscribirse a Entradas [Atom]